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Apuntes sobre el régimen legal de las bases de datos (Cuba) (página 2)



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  • Las Bases de Datos
    son el conjunto de informacion relacionada sobre un tema,
    organizada de tal forma que suministra un fundamento para
    procedimientos,
    como la recuperación de información, elaboración de
    conclusiones y toma de
    decisiones. Es un programa que
    permite el almacenamiento de datos de manera
    estructurada y su consulta por parte de usuarios
    múltiples e independientes entre sí.
  • Una Base de
    Datos es una colección sistemática,
    estructurada de datos y a veces también de
    procedimientos asociados a ellos, almacenados
    electrónicamente y relativo a personas, objetos,
    eventos,
    etc.
  • Se denomina Base de Datos a un conjunto de elementos
    de información, seleccionados de acuerdo con criterios
    determinados y estables, dispuestos en forma ordenada e
    introducidos en la memoria
    de un sistema
    informático a la que tenga acceso un cierto
    número de usuarios.
  • Las bases de datos son depósitos
    electrónicos de datos e información. Constituyen
    ficheros conexos o relacionados cuyo destino es poner a
    disposición de un público la documentación que contienen.

Es completamente lógico que el análisis del concepto de Base
de Datos se haga de esta forma un tanto restrictiva, pues este
concepto ciertamente, como institución susceptible de ser
apreciada para poder ser
incluida dentro de las obras protegidas por el Derecho de
Propiedad
Intelectual, surge de la visión que de la
denominación "Base de Datos" ofrece la ciencia
informática, la cual hace aparecer esta
denominación definiéndola, en la mayoría de
los casos, como "un conjunto de información almacenada en
memoria
auxiliar que permite acceso directo y un conjunto de programas que
manipulan esos datos… Base de Datos es un conjunto
exhaustivo no redundante de datos estructurados organizados
independientemente de su utilización y su
implementación en maquina accesibles en tiempo real y
compatibles con usuarios concurrentes con necesidad de
información diferente y no predicable en
tiempo".

Algo muy importante en este particular es no confundir
la esencia misma del concepto de Base de Datos que a veces queda
conceptuada como "un programa que permite el almacenamiento de
datos de manera estructurada y su consulta por parte de usuarios
múltiples e independientes entre sí", pues esto nos
puede traer confusión con otro elemento muy ligado a las
bases de datos que es el Sistema de Gestión
de Base de Datos o SGBD, el que, verdaderamente, si está
referido al conjunto de programas que se encargan de manejar la
creación y todos los accesos a las bases de datos. Los
Sistemas de
Gestión de Base de Datos, en su mayoría,
están compuestos por: El lenguaje de
definición de datos o DDL; el lenguaje de
manipulación de datos o DML y el lenguaje de consulta o
SQL.

Independientemente, de este matiz con que ha quedado
impregnado el concepto de Base de Datos por su origen mismo,
hemos visto que ha existido una evolución en el mismo, pues las Bases de
Datos ya no son concebidas solo como el conjunto estructurado y
organizado de datos almacenados en formato electrónico,
para especialistas en la materia e
incluso ya ha sido llevada esta idea a textos legales en el que
expresamente se ha dejado plasmada la conveniencia de "hacer
extensiva la protección prestada…. a las Bases de
Datos no electrónicas" apareciendo también en
textos legales relativos a temas relacionados de cierta manera
con esta figura como lo es el de la protección de datos
personales, en el que se enuncia que "Las bases de datos son el
conjunto de datos…, sean objeto de tratamiento o
procesamiento electrónico o no, cualquiera que fuere la
modalidad de su formación, almacenamiento o
acceso".

Es comprensible el nuevo matiz que ha adquirido la
percepción de esta figura, el que ha podido
llegar a trasformar, lo que en sentido estricto se había
manejado como base de datos para la doctrina jurídica,
siempre ligado a las herramientas
informáticas. La interpretación latu sense del
concepto de base de datos nos lleva a comprender la
analogía necesaria que se hace entre la novedosa "Base de
Datos" y la figura de las compilaciones o colecciones de obras
artísticas, literarias o de otra índole, protegidas
desde antaño por las normas del
derecho de autor.

Lo más trascendental de este análisis es
que la noción Jurídica del concepto de bases de
datos se ha traspolado más allá del manejo
electrónico de datos. Paradójicamente una
concepción que nació a raíz de la
aparición de las nuevas
tecnologías de la Información y las comunicaciones
es interpretada de forma tal que ya es concebida fuera del
alcance de la utilización de las nuevas tecnologías
en función
de la esencia misma de este concepto.

  1. Actualmente, existen diversas tendencias para la
    regulación de la protección de las bases de
    datos a escala
    internacional. Dentro de las tendencias mas difundidas
    podemos citar la de estipular dicha protección por
    medio de una ley especial
    para la protección de las bases de datos y la de
    establecer una regulación que complemente las normas
    generales de derecho de
    autor vigentes, llegando a formar parte del cuerpo mismo
    de este tipo de disposiciones jurídicas de Derecho
    Común.

    La tendencia a estipular normas que regulen la
    protección de las bases de datos surge, precisamente,
    de la necesidad de una regulación adecuada de esta
    figura en los ordenamientos jurídicos actuales, sobre
    todo, por las peculiaridades de esta figura que a pesar de
    que muchos la asimilan a los programas de ordenador, tiene
    elementos que la individualizan totalmente de esta
    institución.

    Para citar los elementos más significativos
    que nos permiten diferenciar a las bases de datos de los
    programas de ordenador. Podemos comenzar analizando la
    diferencia conceptual que para la ciencia
    del derecho tienen estas figuras. Mientras que la base de
    datos es la selección de datos e
    información, originalmente dispuesta, para propiciar
    el acceso a la misma, en el concepto de software
    deben concurrir un conjunto de elementos formado por el
    código fuente, el código objeto
    y los manuales de
    instrucción o manuales de usuarios, sin los cuales no
    se concibe, jurídicamente, la existencia del mismo.
    Por otra parte las bases de datos son conformadas a partir de
    obras preexistentes por lo que son lo que el derecho autoral
    denomina como obras derivadas
    mientras que los programas de computación, son obras originarias o
    primigenias.

    En la regulación de las bases de datos
    también existen varios elementos que propician la
    interconexión de esta figura con la del software,
    evidenciando la similitud de ambas como obras creadas en el
    entorno digital. El primero de estos elementos nos ofrece la
    afirmación de que para ambos casos se ofrece el mismo
    tratamiento para el concepto de originalidad de las obras. La
    originalidad en la protección de las bases de datos
    debe aplicarse igual que en la figura del software despojado
    de criterios estéticos, es el criterio de la
    originalidad puesto en función de expresar la
    existencia de una creación intelectual. La existencia
    de esta noción de originalidad en las bases de datos,
    estará condicionada a que la disposición y
    selección misma del contenido de la base de datos,
    constituya una creación del intelecto, es decir, que
    evidencie un esfuerzo que ha permitido acuñar sobre
    dicha obra lo propio del autor o los autores de la misma, su
    impronta personal.

    El segundo de estos elementos que interconecta a
    estas dos figuras, es el que nos permite analizar que en la
    regulación de ambas instituciones, en algunos ordenamientos
    jurídicos, se estipule la posibilidad de que una
    persona
    jurídica, pueda ejercer los derechos de
    autoría cuando lo permita la ley del Estado en
    cuestión y cuando por dicha legislación esta
    goce de los derechos como
    titular de la obra.

    Una problemática de particular interés es lo referida a la titularidad
    de la base de datos en su conjunto y el derecho que existe
    sobre las obras contenidas en la base de datos. Para las
    bases de datos que son creadas con obras nuevas creadas
    específicamente para integrar el fondo documentario de
    la base de datos pues estas obras quedan protegidas por el
    derecho de autor y el titular de la base de datos goza del
    mismo derecho sobre su obra que es la base misma.

    Si las obras que integran la base de datos son obras
    creadas con anterioridad a la creación de la base de
    datos existe polémica respecto a los casos en que el
    titular de la base de datos tiene derecho o no a
    utilizarlas.

    "Si los textos preexistentes son obras protegidas
    por el derecho de autor, no pueden ser incorporadas a la
    memoria de un ordenador sin el consentimiento de su autor.
    Tal incorporación equivale a una reproducción y, por ello, debe estar
    expresamente autorizada: se trata de una fijación
    material de la obra en un registro
    magnético, procedimiento
    que permite comunicarla al público.

    Si el titular de la base de datos no ha obtenido el
    consentimiento de los autores de las obras preexistentes, no
    puede pretender derecho alguno. Si los obtuvo sus derechos
    dependen del alcance de los respectivos contratos".

    Cuando los contenidos de una base de datos son obras
    no protegidos por el derecho de autor, pueden ser incluidas,
    libremente, en la formación de la base de datos sin
    que medie, autorización alguna. El ejemplo
    clásico de estas obras lo son las sentencias
    judiciales de los tribunales y las normas jurídicas.
    Otro efecto parecido ocurre cuando la base de datos tiene
    como contenido nombres, números de
    identificación o cifras estadísticas entre otros datos, en este
    caso, como en el supuesto anterior en el que nos referimos a
    obras no protegidas por el derecho de autor, la
    protección de la base de datos recae directamente
    sobre la misma, como obra protegida, sin tener que contemplar
    otros derechos que coexistan en el momento de la
    creación de la base.

    En todo esta cuestión del ámbito del
    ejercicio de la titularidad de un banco de
    datos, la regla es que el derecho del creador de la base de
    datos es independiente del derecho existente sobre las
    creaciones que están contenidas en la misma y que este
    derecho, en ninguna medida es una ampliación de
    derechos referida a datos contenidos en la base y esto no
    supone tampoco, la creación de un derecho nuevo sobre
    las obras que forman parte de la base de datos, por cuanto
    los derechos preexistentes a la creación de la base de
    datos se mantienen intactos para los creadores que han
    consentido en que sus obras formen parte del contenido de la
    colección digital.

    La realidad es que el mantenimiento de una base de datos es algo que
    lleva consigo una inversión considerable, teniendo en
    cuenta que deben gestionarse, adecuadamente, los datos e
    información que van a integrarla y que también
    trae consigo que se tenga que encargar la puesta en marcha y
    mantenimiento o actualización sistemática del
    sistema, a especialistas que se encargaran entonces de elegir
    el sistema de manejo de base de datos que se
    utilizará, del sistema de gestión de acceso a
    la base documental que estará inmersa en la Base de
    datos y de todo lo relativo al diseño de la base de datos, y su
    estructura. Para proteger esta
    inversión muchas legislaciones han regulado lo que han
    dado en llamar el derecho sui generis y creo que esta bien
    empleado el nombre porque nada tiene que ver con los derechos
    que se protegen en el Derecho de Autor, pero su
    aparición viene dada precisamente por estar ligado el
    titular de este derecho a relaciones protegidas por este
    derecho de
    Propiedad Intelectual.

    Este Derecho Sui Generis está encaminado a
    salvaguardar los intereses del fabricante de la base de datos
    quien ostenta en virtud del mismo, un ius prohibendi
    sobre las acciones
    encaminadas a extraer y reutilizar una parte sustancial o la
    totalidad del contenido de la base de datos, cuando dicha
    porción del contenido ha sido considerada como la
    representación de una inversión sustancial,
    después de ser evaluado cuantitativa o
    cualitativamente.

    El titular de dicho derecho queda facultado para no
    autorizar la extracción y reutilización
    repetida o sistemática de partes sustanciales de la
    base de datos siempre que estos actos sean contrarios a la
    explotación normal de dicha base o cuando causen un
    perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
    fabricante de la base de datos. El fabricante protegido por
    este derecho también ostenta obligación ante el
    usuario legítimo de la base de datos, el que
    tendrá el derecho legítimo de extraer y
    reutilizar partes no sustanciales de su contenido con
    independencia del fin a que lo destine. El
    usuario legitimo de una base de datos en virtud de las normas
    que rigen el derecho sui generis del fabricante podrá,
    excepcionalmente, extraer y reutilizar una parte sustancial
    del contenido del contenido de la misma cuando: dicha
    extracción sea para fines privados y se trate de una
    base de datos no electrónica; cuando se trate de una
    extracción con fines ilustrativos de enseñanza o investigación científica siempre
    que se indique la fuente y cuando la extracción y
    reutilización sea promovida por procedimiento
    administrativo o judicial por causas de seguridad
    pública.

    El derecho sui generis puede ser transferido, cedido
    u otorgado en licencia contractual por el fabricante a un
    tercero y dicho derecho existe con independencia de que la
    base de datos pueda estar protegida además por el
    derecho de autor o por otros derechos. (ver 18 de la
    directiva)

    Este derecho sui generis es un derecho de nuevo tipo
    que es implementado en los ordenamientos jurídicos de
    los Estados miembros de la Unión
    Europea, paulatinamente, para dar cumplimiento a un
    mandato del Parlamento Europeo y el Consejo expresado,
    jurídicamente, por medio de la Directiva 96/9/CE de 11
    de marzo de 1996, sobre la protección jurídica
    de las bases de datos.

  2. Algunos criterios
    de protección de esta figura.

    La Resolución Conjunta No.1 de 1999 del
    Ministerio de Cultura y
    el Ministerio de la Industria
    Sidero – Mecánica y Electrónica, a la que
    en lo adelante me referiré utilizando las siglas
    RPCBD, es la regulación especial para la
    protección de esta figura en el ordenamiento
    jurídico cubano. Esta regulación de manera
    sucinta estipula las normas generales para la
    protección de las bases de datos en nuestro
    país, estableciendo un concepto claro de lo que el
    legislador cubano ha definido como base de datos.

    La definición de base de datos que ofrece el
    artículo 2 del RPCBD propicia una
    interpretación amplia de lo que se entiende como bases
    de datos. "La protección aquí conferida se
    extiende a las bases de datos u otros materiales
    cuya selección o disposición tengan carácter creativo". Esta resumida
    definición de base de datos evidencia que no hay
    limitación alguna en el ordenamiento jurídico
    cubano para ofrecer protección mediante esta norma a
    las bases de datos no electrónicas. Si interpretamos
    de forma amplia la expresión "otros materiales"
    entenderemos que el concepto elaborado por el legislador
    cubano acepta perfectamente la posición tuitiva de las
    compilaciones de datos u otros materiales que no llevan
    consigo un tratamiento electrónico de
    datos.

    En dicha definición, además, se
    establecen expresamente las reglas de interpretación
    de la originalidad en una base de datos, en el mismo sentido
    que habíamos analizado con anterioridad. En este
    particular el legislador deja demasiado abierto el espectro
    de interpretación de los destinatarios de la norma.
    Esto puede resultar beneficioso en el sentido de hacer
    posible que los especialistas que trabajan la norma tengan
    que recurrir en este caso a lo que establece la
    legislación general sobre la materia, en lo referido,
    en este caso a las obras derivadas cuya originalidad
    está en la composición de las obras que
    contiene, como es el caso de su figura análoga, la
    compilación o colección de datos. Pero
    también esta ausencia de regulación expresa
    podría traer consigo conflictos
    innecesarios.

    En este mismo artículo pero en su párrafo segundo se establece claramente
    que la protección que se otorga a las bases de datos
    mediante esta norma es independiente del derecho existente
    respecto de los datos o materiales que contiene la base de
    datos respetando el derecho de autor u otra modalidad de
    derecho bajo la que estén o puedan estar protegidas
    las obras que conforman su contenido.

    También ofrece la posibilidad que una base de
    datos pueda ser protegida por el Derecho de Autor o por las
    normas de protección para la Propiedad
    Industrial a opción del titular sobre las bases de
    datos y siempre que la obra terminada cumpla con los
    requisitos de protección para cualquiera de estas
    modalidades de la Propiedad Intelectual.

    Queda asimismo, expresamente, establecido el
    período de vigencia del Derecho de Autor para este
    tipo de obras en el artículo 8 del RPCBD el que se
    extiende a 50 años a partir de la primera
    publicación de la obra, o en su defecto, de su
    creación.

    La regulación de esta obra en el RPCBD tiene
    la particularidad como es de esperar de cualquier norma
    reglamentaria de hace hincapié en plasmar algunas de
    las diversas concepciones y atributos específicos de
    las bases de datos dejando la regulación general de
    esta figura, como obra protegida, a lo estipulado en la Ley
    14 del Derecho de Autor, vigente en Cuba para la rama
    autoral. El artículo 7 del RPCBD sirve como articulo
    de remisión en este sentido al plantear "El derecho de
    autor sobre los programas de computación y bases de
    datos se regirá por los preceptos del presente
    reglamento, y en lo que no esté específicamente
    previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten
    aplicables de la legislación vigente sobre la
    materia". De esta forma se respeta la supletoriedad de las
    normas de derecho común en el ordenamiento
    jurídico.

    Se regula también la posibilidad de que el
    autor pueda percibir una participación de hasta el 10
    por ciento de los ingresos que
    genere la explotación comercial de la obra o una suma
    alzada cuando se considere más adecuado, según
    acuerden las partes contractualmente. Se contempla la
    relación entre entidad empleadora y el trabajador,
    autor de una base de datos, en dicho supuesto no se obliga a
    dicha entidad a remunerar más allá de su
    salario al
    creador de la obra.

  3. Alcance de la
    acción legislativa en Cuba
    relativa a la materia.

  4. Conclusiones.

Las bases de datos son una institución
introducida en las relaciones jurídicas por el auge de la
utilización de las herramientas que nos proporciona las
tecnologías de la información y las comunicaciones.
La problemática desde muchos sentidos que trae consigo el
nuevo sector de las bases de datos en línea ha
condicionado al legislador internacional a plantearse el tema de
la regulación de esta figura en los disímiles foros
legislativos a nivel internacional, regional y local.

Cuba ha adoptado una normativa que marca las pautas
para la protección de ésta figura por las normas
del derecho de autor, sin perjuicio de las demás formas de
protección de que puedan disfrutar estas obras. La
existencia del RPCBD para la regulación de las bases de
datos, por estipular los postulados generales para el tratamiento
de ésta figura nos debe llevar a interesarnos por el
estudio de los aspectos doctrinales de las bases de datos, a fin
de propiciar en nosotros una interpretación adecuada de
las normas vigentes que brindan protección a la
misma.

Bibliografía

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    Tomo I, Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA, Editorial
    Félix Varela, La Habana 1998.
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    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
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  3. Acuerdo de la Propiedad Intelectual relacionados con
    el Comercio
    suscrito en la Ronda de Uruguay del
    GATT,
    ADPIC.
  4. Convenio de Berna sobre la Protección de las
    obras artísticas y literarias.
  5. Resolución Conjunta No.1 de 21 de junio de
    1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del
    Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y
    Electrónica.
  6. Resolución No.13 de 20 de febrero de 2003 del
    Ministerio de Cultura.
  7. Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del
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    jurídica de las bases de datos.
  8. Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 22 de mayo de 2001 relativa a la
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    autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de
    la información.
  9. TREJO MARTINEZ, Janhil Aurora. Bases de datos.
    www.Monografías.com
  10. VILLAGRAN, Fabiana Fernanda. Bases de Datos y Habeas
    Data. Argentina. Revista
    Electrónica de Derecho Informático
    Alfa-redi.
  11. Ley 14 de 28 de diciembre de 1977. Ley del Derecho de
    Autor. Cuba
  12. Ley de protección jurídica de Bases de
    Datos. España.
    1998. Ley de incorporación al Derecho Español de la Directiva 96/9/CE sobre la
    protección jurídica de las bases de
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  13. Ley Argentina 25.326 de Protección de datos
    personales.
  14. HESS, Christian. Propiedad Intelectual de las bases
    de datos.

 

Edel Bencomo Yarine

 

Partes: 1, 2
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